¿PUEDEN DEMANDARME O EMBARGARME POR LAS DEUDAS U OBLIGACIONES DEJADAS POR MIS FAMILIARES FALLECIDOS?

By Dr. Francisco Machado Ortiz - julio 31, 2019


Normalmente, una vez fallece un familiar cercano, en caso de tener vocación hereditaria con respecto a este, nos concentramos en lo bienes que vamos a recibir en virtud de la herencia; pero nunca nos preguntamos: ¿Qué sucede si en lugar de bienes para recibir, lo que deje sea obligaciones pendientes de cancelar?

No podemos confiarnos, de que la muerte extingue las obligaciones de las personas respecto a las cuales tenemos vocación hereditaria y que por ello solo recibiremos lo bienes que deje la misma, pues, nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, siempre ha contemplado la posibilidad de cobrar a los herederos las obligaciones dejadas por estos; sin cancelar al momento de su fallecimiento y con mayor razón si dichas obligaciones constan en títulos ejecutivos.

Al respecto, establece el Código Civil en su artículo 1434:
“Que los títulos ejecutivos contra el deudor que ha fallecido serán oponibles frente a sus herederos, luego de que transcurran ocho días de la notificación que se les haga sobre la existencia de los créditos. Por su parte, el artículo 141-1° del CPC, prescribe que la falta de ese acto notificatorio genera nulidad de la actuación.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Así lo ha recordado, en forma invariable, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en pronunciamiento (2015) expresó:

“Lo anterior, porque el mencionado artículo 1434 del Código Civil indica que «los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos»” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil en su artículo 141, contemplaba:

“NULIDADES EN PROCESOS DE EJECUCION Y EN LOS QUE HAYA REMATE DE BIENES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 81 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad:

1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320 <316, 317, 318, 319>.”
(Negrilla fuera de texto).

El Código General del Proceso en su artículo 87, establece:

Artículo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge.

Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.

La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan.
Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales.

En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia.

(…) (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Conforme a lo manifestado por las normas transcritas, si es posible que nos demanden en procesos declarativos o de ejecución y por ende decreten medidas cautelares en contra nuestra, cuando un familiar respecto al cual tengamos vocación hereditaria, haya fallecido y dejado obligaciones pendientes de cancelar. Inclusive puede dirigirse la demanda y medidas cautelares de ser procesalmente procedentes; en contra de los herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia.

Por lo anterior se recomienda, que una vez sea notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, dentro del término para contestar la demanda o proponer excepciones, se manifieste expresamente su repudio, de lo contrario para efectos procesales se considerará aceptada y continuará la demanda en su contra, hasta finalizar el proceso.

Ahora bien, es pertinente aclarar, que se aconseja el repudio de la herencia, siempre y cuando las obligaciones por cancelar sean superiores a los bienes dejados por el causante, de lo contrario lo mejor es buscar formulas de arreglo con el demandante y así poder heredar el excedente; luego del pago de las obligaciones pendiente de pago.

Ejemplo: Si mi padre al fallecer deja como bienes heredables un apartamento y un vehículo, cuyo avalúo sumen ($200.000.000), pero a la vez deja obligaciones pendientes de cancelar, contenidas en títulos ejecutivos, cuya sumatoria no supere los ($50.000.000); en este caso es aconsejable buscar fórmulas de arreglo con el demandante. Pero si por el contrario los bienes heredables, su avalúo no supera los ($50.000.000), mientras que las obligaciones por cancelar suman ($200.000.000); este caso, lo más recomendable es repudiar la herencia dentro de los términos para contestar la demanda o proponer excepciones, ya que, de lo contrario, podemos arriesgarnos a que embarguen o cobren dichas obligaciones de nuestro propio peculio.

Sentencia de Tutela dictada por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil STC16331-2018.

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