¿CUÁL ES EL TÉRMINO DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, PARA NOTIFICAR UNA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, POR OBLIGACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL CONCURSO?

By Machado & Machado Asesores Juridicos Especializados - octubre 09, 2019

¿CUÁL ES EL TÉRMINO DENTRO DE UN PROCESO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL, PARA NOTIFICAR UNA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, POR OBLIGACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL INICIO DEL CONCURSO?

Una de las preguntas frecuentes de los trabajadores de una empresa que se somete a proceso de reorganización empresarial, es: ¿Qué sucede con mi acreencia laboral, antes y durante el proceso de reorganización empresarial?

En este artículo nos centraremos en las acreencias laborales por obligaciones causadas con anterioridad a la admisión o inicio del proceso concursal, en especial si pueden ser demandadas ordinariamente ante la jurisdicción laboral y cuál es la etapa u oportunidad procesal de dicho proceso concursal, para que no sean consideradas extemporáneas.

Al referente la Superintendencia de Sociedades, aclaró algunos temas relacionados mediante concepto emitido mediante OFICIO 220-091131 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019, al referente manifiesta:

“Sobre este particular, es necesario determinar en primer lugar la etapa procesal del proceso concursal en que se hubiese presentado la demanda de carácter laboral ordinario, como su admisión y debida notificación a la sociedad deudora en trámite concursal, para determinar la actuación procesal a seguir como las consecuencias jurídicas, que se desprenden de no ejercer las cargas procesales correspondientes por los acreedores dentro de las etapas del proceso concursal, así:

  • Inicialmente, por parte de la sociedad que va a presentar una solicitud del trámite de reorganización, debe incluirse dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos que acompañará a dicha solicitud, no solo los créditos claros expresos y exigibles, sino que también debe incluir los de carácter litigioso, admitidos y debidamente notificados. (Numeral 7° art. 13, 24 y 25 de la Ley 1116 de 2006).
  • Posteriormente a la admisión del trámite de reorganización de la sociedad, es una obligación del promotor proceder a incluir las acreencias causadas entre la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión al proceso de reorganización y la fecha de inicio del proceso en mención, de tal suerte que sí, dentro de corto plazo, fue admitida una demanda de carácter ordinario debidamente notificada al deudor concursado, deberá proceder a actualizar el proyecto de calificación y graduación de créditos. (Núm. 3 art. 19 ibídem).
  • Si la demanda de carácter laboral ordinario, fue admitida con posterioridad a la actuación procesal descrita en el punto anterior, y no se logró su debida notificación o habiéndose logrado, es factible que frente a este último evento el promotor pueda actualizar el proyecto de calificación y graduación de créditos que va ser objeto de traslado, de lo contrario, frente al primer evento, los acreedores interesados tendrán que objetar la calificación y graduación de créditos, para que pueda ser reconocido como crédito litigioso (art. 25 ejusdem), lo que da paso a que el Juez del Concurso, ordene constituir las provisiones y reservas para atender las resultas frente a créditos litigiosos reconocidos por el mismo juez y por lo tanto sea reconocido dentro del pasivo que va ser objeto de pago en el acuerdo de reorganización.
  • Ahora bien, es posible que sea admitida demanda de carácter laboral ordinario, por obligaciones causadas con anterioridad a la admisión del proceso de reorganización, encontrándose o no confirmado el acuerdo de reorganización, pero los acreedores interesados no cumplieron con las cargas procesales de informar o de objetar en las oportunidades procesales del régimen de insolvencia, esta circunstancia hace que sea extemporáneo el crédito litigioso, así presentado.
En efecto, en opinión de esta Oficina, la demanda de carácter laboral ordinario así presentada por no haber surtido el trámite de contradicción previsto por los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, dentro del trámite de reorganización, eventualmente puede ser extemporánea, ya que el juez ya no podrá ordenar constituir la reservas ni provisiones correspondientes del caso, máxime que el acuerdo de reorganización como se indica se encuentra confirmado.

Ni frente a un eventual fallo favorable de esa jurisdicción laboral, tiene la virtualidad de modificar los valores reconocidos del auto de calificación de créditos y graduación de créditos, como los valores que se hayan incluido en el acuerdo de reorganización.”
(Negrillas fuera de texto).

Conforme al aparte del concepto transcrito, no podemos confiarnos y pensar que podemos demandar ordinariamente ante la jurisdicción laboral las obligaciones causadas con anterioridad al inicio del proceso concursal y notificar la admisión de dicha demanda en cualquier etapa del proceso de insolvencia, pues se debe hacer hasta antes que el promotor actualice el proyecto de calificación y graduación de créditos que va ser objeto de traslado, de no hacerlo antes de ello, los acreedores laborales interesados tendrán que objetar la calificación y graduación de créditos, para que pueda ser reconocido como crédito litigioso (art. 25 ejusdem),

En todo caso, este concepto, debe interpretarse en conjunto con lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia T-568 del 2011, de la cual se transcribe su aparte:
“De lo anterior se interpreta que en un proceso de reorganización o de liquidación no puede desconocer de ningún modo los derechos laborales de los trabajadores. Ni puede ponerlos en suspenso mientras tanto, ni se pueden aliviar temporalmente las cargas laborales del empleador mientras la empresa se recupera (se reorganiza) o mientras se liquida. No se puede afirmar que por la circunstancia de la reorganización o de la quiebra dejan de reconocerse o causarse algunos derechos laborales como intereses, sanciones, indemnizaciones o cualquier otro concepto. Los derechos laborales una vez causados se mantienen en el tiempo sin importar lo que pase con la empresa. Si la empresa no puede o no quiere pagar las acreencias laborales, pues al liquidarse, como ya se dijo, los créditos laborales prevalecen sobre todos los demás créditos como lo dice la misma sentencia ya referida.”
Por último, se recuerda que las obligaciones laborales a las que se hace referencia en este artículo, son las causadas con anterioridad a la admisión o inicio del proceso de reorganización, pues las causadas con posterioridad, si pueden ser reclamadas inclusive por la vía ejecutiva o coactiva, por ser consideradas gastos de administración conforme lo establecido en el artículo 71 de la Ley 1116 de 2006:  
ARTÍCULO 71. OBLIGACIONES POSTERIORES AL INICIO DEL PROCESO DE INSOLVENCIA. Las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia en su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial, según sea el caso, y podrá exigirse coactivamente su cobro, (…)

Link para descargar CONCEPTO emitido por la Superintendencia de Sociedades emitido mediante OFICIO 220-091131 DEL 3 DE SEPTIEMBRE DE 2019.


Dr. Francisco Machado Ortiz 
Abogado 
Especialista en Derecho de Sociedades 
Especialista en Derecho Laboral.

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