Tutela contra providencia judicial / vulneración del derecho al debido proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda
By Machado & Machado Asesores Juridicos Especializados - septiembre 19, 2018
Mediante fallo de tutela del 12 de abril de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado recordó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014, sobre el defecto procedimental como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, entre otros aspectos, señaló que en principio, este defecto se materializa cuando se desconocen las formas propias de cada juicio; pero también pude producirse por un exceso ritual manifiesto, en virtud del cual se obstaculiza el goce efectivo de los derechos de los individuos por motivos formales. Así, existen dos tipos de defectos procedimentales: uno denominado defecto procedimental absoluto, y el otro que es un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
En ese sentido, el Alto Tribunal en el caso objeto de análisis amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que se encontró configurado el defecto procedimental alegado, debido a que el artículo 199 del CPACA es claro en establecer la forma de notificar a las entidades públicas, como es el caso de la tutelante, indicando que se debe enviar un mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el cual debe contener copia de la providencia a notificar, de la demanda y de sus anexos.
Adicional a lo anterior, el inciso quinto fija una obligación en cabeza de la autoridad judicial, pues fuera del correo indicado en el párrafo anterior, deberá remitir a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, lo que busca que es las entidades demandadas tengan a su disposición todos los elementos para poder ejercer una debida y efectiva defensa dentro del proceso judicial que inicia, pues lo anexos de aquellas son el soporte de la demanda que se presenta.
Finalmente, puntualizó la Sala, que al estar demostrado que dicha autoridad judicial no remitió, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, como lo ordena el inciso quinto del artículo 199 del CPACA, permite configurar el defecto alegado, pues se trata de un error de procedimiento grave, pues no cumplió con el deber allí impuesto y, el mismo, no es atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación traída a colación, por lo cual accedió al amparo solicitado.
En ese sentido, el Alto Tribunal en el caso objeto de análisis amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, toda vez que se encontró configurado el defecto procedimental alegado, debido a que el artículo 199 del CPACA es claro en establecer la forma de notificar a las entidades públicas, como es el caso de la tutelante, indicando que se debe enviar un mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, el cual debe contener copia de la providencia a notificar, de la demanda y de sus anexos.
Adicional a lo anterior, el inciso quinto fija una obligación en cabeza de la autoridad judicial, pues fuera del correo indicado en el párrafo anterior, deberá remitir a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, lo que busca que es las entidades demandadas tengan a su disposición todos los elementos para poder ejercer una debida y efectiva defensa dentro del proceso judicial que inicia, pues lo anexos de aquellas son el soporte de la demanda que se presenta.
Finalmente, puntualizó la Sala, que al estar demostrado que dicha autoridad judicial no remitió, a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, como lo ordena el inciso quinto del artículo 199 del CPACA, permite configurar el defecto alegado, pues se trata de un error de procedimiento grave, pues no cumplió con el deber allí impuesto y, el mismo, no es atribuible a quien alega la vulneración del derecho al debido proceso, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación traída a colación, por lo cual accedió al amparo solicitado.
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00222-00(AC)
(Nota de relatoría extraída de la providencia)
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