Actos demandables en el procedimiento de cobro coactivo
By Machado & Machado Asesores Juridicos Especializados - septiembre 21, 2018
A través de providencia del 26 de julio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en Sala Unitaria, recordó que de conformidad con el artículo 101 del CPACA, en consonancia con el artículo 835 del ET, solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo: (i) los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor; (ii) los que ordenan llevar adelante la ejecución; y (ii) los que liquiden el crédito.
No obstante, señaló que la Corporación ha precisado que además de los señalados en los citados artículos, también es demandable el acto aprobatorio del remate. En todo caso, resultará preciso verificar si los actos enjuiciados resuelven de fondo una situación jurídica, teniendo en cuenta que dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, el Alto Tribunal concluyó que son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante, señaló que la Corporación ha precisado que además de los señalados en los citados artículos, también es demandable el acto aprobatorio del remate. En todo caso, resultará preciso verificar si los actos enjuiciados resuelven de fondo una situación jurídica, teniendo en cuenta que dentro del procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisdiccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.
Por eso, en aras de la protección jurídica de controversias independientes a la ejecución de la obligación tributaria, el Alto Tribunal concluyó que son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos definitivos, expedidos por la Administración Tributaria de conformidad con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).Radicación número: 41001-23-33-000-2018-00096-01(23896)
(Nota de relatoría extraída de la providencia)
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