¿PROCEDE LA ORDEN JUDICIAL DE REINTEGRO A UN TRABAJOR DE UNA EMPRESA QUE ENTRA EN TOMA DE POSESION ADMINISTRATIVA Y NO LIQUIDATORIA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA?

By Dr. Francisco Machado Ortiz - febrero 01, 2019


¿PROCEDE LA ORDEN JUDICIAL DE REINTEGRO A UN TRABAJOR DE UNA EMPRESA QUE ENTRA EN TOMA DE POSESION ADMINISTRATIVA Y NO LIQUIDATORIA POR PARTE DE LA SUPERINTENDENCIA?

A raíz de la toma de posesión administrativa por parte de la Superintendencia de algunas empresas de servicios públicos domiciliarios, surge el interrogante, si los jueces ¿pueden ordenar el reintegro de los trabajadores a dicha empresa, encontrándose vigente dicha toma de posesión?

Para determinar la posibilidad del reintegro, debe determinarse, si la toma de posesión es con fines administrativos o con finalidad de liquidación, pues, si solo tiene por fin la administración como lo señalan los artículos 59, 60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, «hasta por dos años», con el único objetivo de garantizar la viabilidad de la entidad y la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica, no conlleva una imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento de la orden de reintegro, pues, se reitera, la misma no tiene fines liquidatorios sino que lo fue con «un carácter preventivo».

Esto, siempre y cuando, la toma de posesión con fines administrativos no mute a una que conlleve a la extinción de la entidad o a su liquidación.

En conclusión, es viable el reintegro, siempre y cuando se demuestre que la empresa demandada entró en toma de posesión administrativa y no liquidatoria por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Lo anterior conforme a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, SL5670-2018, Radicación N°. 62542. Magistrada ponente: JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018):
“Es decir, que esa toma de posesión no tuvo como finalidad la liquidación definitiva de las Centrales Eléctricas del Cauca S.A. E.S.P., sino su administración como lo señalan los artículos 59, 60-2, 61 y 121 de la Ley 142 de 1994, «hasta por dos años», con el único objetivo de garantizar la viabilidad de la entidad y la adecuada prestación del servicio de energía eléctrica, situación que, contrario a lo sostenido por el ad quem, no conlleva una imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento de la orden de reintegro de la demandante, pues, se reitera, la misma no tuvo fines liquidatorios sino que lo fue con «un carácter preventivo» que no hizo necesario que se mutara esa toma de posesión a una que conllevara a la extinción de la entidad.


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